Buenos días. El pasado sábado 23 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se aprobaba una nueva prórroga del Estado de Alarma que fue decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Esta nueva prórroga alcanzaría hasta el próximo día 7 de junio de 2020, y aunque mantiene en esencia el conjunto de las medidas adoptadas por el RD 463/2020, sin embargo incluye en su articulado una muy buena noticia para la ciudadanía en general, y para los operadores juridícos en particular: la derogación de las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª del Real Decreto 463/2020, que se traduce en el comienzo del «desconfinamiento» de la Justicia.
Situación actual. Suspensión de la actividad judicial y administrativa.
En efecto, desde hace varias semanas venimos observando cómo se está produciendo el levantamiento de las medidas de restricción y confinamiento que se adoptaron por el RD 463/2020. Bien es cierto que ha sido acogido con alegría que se haya ido «permitiendo» que la ciudadanía pueda volver a «tomar las calles», reabriendo terrazas y espacios públicos para el esparcimientos y actividades lúdicas y recreativas.
Pero ha seguido siendo una incógnita el «amordazamiento» del sistema judicial, y por ende, la «indefensión» de la ciudadanía que ha visto como todos sus mecanismos de defensa y ejercicio de acciones legales se vio abruptamente interrumpido, y sin visos de reanudación.
El 28 de abril se dictó el Real Decreto Ley 16/2020 que establecía las medidas para el «relanzamiento» de la actividad procesal, y regulaba unos mecanismos, no exentos de polémica, para hacer frente al previsible aumento de la litigiosidad post-confinamiento.
A partir de aquí los Tribunales Superiores de Justicia comenzaron a adoptar acuerdos para la reactivación de la actividad judicial. En particular el TSJ Andalucía, avanzaba las líneas maestras de las medidas para la reanudación del sistema judicial, y por ende, de la vuelta a la «nueva normalidad» de la actividad forense, con la reincorporación de los Jueces y Magistrados a sus respectivos Juzgados y Salas a partir del 11 de mayo, y dejaba atisbada una fecha, el 25 de mayo de 2020, como la vuelta a la actividad presencial, y por tanto la vuela a celebración de vistas y comparecencias. Pero matizaba… «si se levanta el estado de alarma».
El CGPJ decidió sin embargo «poner freno» a tales acuerdos y unificar medidas, de tal suerte que, al día de la fecha 26 de mayo de 2020, los bares y restaurantes amplían su actividad al 50% del aforo en terrazas, y 30 % en salas interiores, abren centros comerciales y establecimientos comerciales de más de 400 metros cuadrados, se eliminan las restricciones horarias de salidas de ciudadanos para actividades lúdicas o deportivas, se permite la reunión de hasta 15 personas que no convivan en los mismos domicilios… pero los juzgados siguen cerrados a cal y canto, y a la actividad «ordinaria» de Justicia y Administración Pública paralizada, sin actividad presencial.
Alzamiento de la suspensión de plazos y términos.
Bien, pues en esta situación, con un sinnúmero de actividad judicial y administrativa en «estado de espera» en tribunales, y el colapso que esta suponiendo para determinadas administraciones públicas las consecuencias de las medidas adoptadas para el control de la pandemia (ERTES y otras solicitudes) ha venido el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, a anunciar el fin de la suspensión de los plazos y términos, tanto judiciales como administrativos.
Sin embargo, y perdón por la crítica, en su linea de ambigüedad redactora, y de falta de concreción que vienen adoleciendo las resoluciones (apresuradas) dictadas por el ejecutivo durante el Estado de Alarma, el texto articulado que deroga las Disposiciones Adicionales 2ª y 4″, -que regulaba la suspensión de plazos y términos procesales-, y de la Disposición Adicional 3, -que declaraba la interrupción, o suspensión, de plazos y procedimientos administrativos-, ha sembrado dudas que esperamos poder aclarar.
Términos y plazos procesales.
La Disposición Adicional 2ª declaró la suspensión de los términos y plazos procesales mientras durase el Estado de Alarma, con determinadas excepciones en función del carácter urgente y/o esencial de las materias que afectasen a derechos fundamentales, cuestiones derivadas de la pandemia de COVID19 que afectasen a acciones y/o derechos y libertades individuales, menores, violencia de género y aquellas cuestiones en los que la paralización supondría un grave perjuicio para los derechos y libertades de los ciudadanos.
En tal sentido, como hemos dicho en el apartado anterior, el 28 de abril se dictó el RDL 16/2020 que establece el plan de reactivación de la justicia, y que condiciona su «puesta en marcha» al fin del Estado de Alarma, o en su caso, de la disposición normativa que alce la suspensión de los términos y plazos.

Así, el Real Decreto 537/2020, publicado el pasado sábado 23 de mayo, ha venido a establecer en su artículo 8 que » El próximo día 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de los plazos procesales». Y en su Disposición Derogatoria Única, apartado 1, deroga las Disposiciones Adicionales 2ª y 4ª del RD 463/2020.
Por consiguiente, y en consonancia con la Regla del «contador a cero», establecida en el Artículo 2 del RDL 16/2020, «Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.»
En idéntico sentido «Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Dicho de otra forma: se reanudarán desde el principio TODOS LOS PLAZOS procesales de aquellas actuaciones que deban realizar los ciudadanos en el curso del procedimiento de que se trate, y que se suspendieron -estando ya corriendo dichos plazos- en el momento en que se dictó el RD 463/2020, o la actuación a que determine el inicio del plazo se ha dictado, notificado y/o acordado dentro del período de vigencia del Estado de Alarma. Y se AMPLIARAN los plazos para interponer, anunciar y/o formalización recursos contra sentencias y demás resoluciones que pongan fin al procedimiento, por igual plazo al inicialmente concedido.
A título de ejemplo:
- Sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, con plazo de 20 días para formular Apelación, comenzarán a contarse los 20 días desde el día hábil siguiente al 4 de junio de 2020 (5 de junio en la mayoría de sitios).
- Notificación de demanda de Procedimiento Ordinario que se ha producido el 14 de abril de 2020. Plazo de contestación 20 días. El plazo comenzará a contar desde el día hábil siguiente al 4 de junio de 2020 (5 de junio en la mayoría de sitios).
- Notificación de Resolución Administrativa que pone fin a la vía Administrativa que se produjo el 14 de febrero de 2020. Susceptible de formular demanda judicial de Recurso Contencioso Administrativo. Plazo de interposición: 2 meses. El plazo se reiniciaría desde el primer día hábil siguiente al 4 de junio de 2020.
- Sentencia en procedimiento ordinario, dictada el 20 de abril de 2020. El plazo para recurrir 20 días hábiles. El plazo se entenderá ampliado en otros 20 días hábiles.
- Sentencia de divorcio dictada el 10 de junio de 2020. Plazo para recurrir: 20 días. El plazo se entenderá ampliado en otros 20 días hábiles.
Términos y plazos administrativos
Durante la vigencia del estado de alarma, la regla general ha sido la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos en las entidades del sector público de todos las Administraciones Públicas.
El Real Decreto 463/2020, sin embargo, ha utilizado los conceptos de“suspensión” e “interrupción”, aunque no parece haberlo hecho en sentido estricto, sino más bien como términos sinónimos.

Esto podemos observarlo cuando establece que los plazos “se reanudarán” cuando pierdan vigencia el Real Decreto 463/2020 o sus prórrogas (sin distinguir entre supuestos de suspensión e interrupción).
De este modo, podemos entender que el legislador ha querido establecer que los plazos se ven congelados o suspendidos durante el estado de alarma, reanudándose cuando se levante desde el mismo punto en el que se quedaron y por los días que restaban cuando dicho estado se declaró, excepción hecha de la regla específica que para la interposición de recursos administrativos y otras acciones que los sustituyan ha introducido la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 11/2020, a la que posteriormente haré referencia.
Así vino a pronunciarse la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado en su Informe de 20 de marzo de 2020, en respuesta a la consulta sobre la forma en la que habrá de procederse en el momento en el que pierda vigencia la suspensión de los plazos administrativos. Según dicho Informe, «los plazos procedimentales a los que se refiere [la suspensión decretada] quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero. Es decir, se “reanudan”, pero no se “reinician”».
Por consiguiente, el RD 537/2020, que en su Disposición Derogatoria Única, apartado 2, establece la derogación con efectos del 1 de junio de 2020 de la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020, ha establecido en su artículo 9 que:
«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»
Este criterio, sin embargo, no debe entenderse aplicable a los plazos para la interposición de recursos y el ejercicio de otras acciones que los sustituyan, que se fueron afectados por una regla específica establecida por la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 11/2020, a la que más adelante nos referiremos.
Especialidades para la interposición de recursos administrativos y otras acciones que los sustituyan en los procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado
Como hemos advertido, la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 11/2020 ha añadido al régimen señalado una regla específica que afecta, únicamente, al cómputo del plazo para el ejercicio de las siguientes acciones en la vía administrativa:
- Interponer recursos.
- Instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que sustituyan a los recursos.
En ambos supuestos debe tratarse, además, de procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado.
Para el ejercicio de esas acciones, la citada Disposición Adicional 8ª ha introducido, temporalmente ,la regla de que los plazos correspondientes se computarán “desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma”, siempre que, lógicamente, el plazo en cuestión no hubiese finalizado antes.
La referida Disposición añade, en el último inciso de su primer apartado, que esta nueva regla de cómputo del plazo no afecta a la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación, por lo que debe entenderse que ambas continúan rigiéndose por las normas generales.
Esta regla sobre el cómputo que comentamos se traduce, a mi juicio, en que los plazos para realizar las anteriores actuaciones se iniciarán nuevamente, en el supuesto en que ya estuvieran iniciados, o se computarán íntegramente, en los demás casos, desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma.
Llama la atención la fórmula empleada por el Real Decreto-ley 11/2020, que establece que el cómputo del plazo se realizará “desde el día hábil siguiente” a la fecha de finalización del estado de alarma, pues tal especificación (la referencia a “hábil”) va más allá de la dicción literal de los apartados 3 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, como es sabido, señalan que los plazos por días y por meses se contarán “a partir del día siguiente”, sin realizar mención alguna al carácter hábil o no del mismo.
Partiendo de que la literalidad de la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 11/2020, al no realizar distinciones al respecto, obliga a tomar en cuenta la referencia a “desde el día hábil siguiente” para el cómputo de todo tipo de plazos relacionados con las acciones y procedimientos a los que se refiere, entendemos, a efectos prácticos, que la misma:
- No implica una alteración del cómputo de los plazos expresados por días hábiles, toda vez que para los mismos la regla general ya viene siendo que se computarán desde el día hábil siguiente.
- Sí modificaría, en cambio, la regla para el inicio del cómputo de los plazos expresados en días naturales y en meses, que deberá efectuarse, no desde el día siguiente sin más (como venía haciéndose), sino desde el día “hábil” siguiente a la finalización del estado de alarma.
Por lo que se refiere, en particular, a los plazos fijados por meses, ello se traduciría en que, a efectos de su cómputo:
- Como día inicial, habría que tomar el primer día “hábil” posterior “a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma”.
- Como día de vencimiento habría que tomar el día del mes o meses siguientes que coincidiera con ese primer día “hábil” posterior “a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma”.
Sin perjuicio de todo ello, teniendo en cuenta el criterio estricto que ha venido manteniéndose por nuestros tribunales en lo que al cómputo de los plazos señalados por meses se refiere, así como que la regla general de cómputo de plazos por meses o años establecida en el segundo inciso del artículo 30.4 de la Ley 39/2015 (cómputo de fecha a fecha) podría entenderse no afectada por la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 11/2020, por prudencia sería recomendable efectuar su cómputo desde la fecha misma del levantamiento del estado de alarma y fijar su vencimiento en el día correlativo a dicha fecha del mes o meses posteriores.
Para finalizar, si ha recibido una notificación judicial, sea demanda, sentencia, o emplazamiento para hacer o no hacer algo, o requerimiento de pago; o bien se le ha notificado una resolución administrativa de las que ponen fin a la vía administrativa, y una vez leído este artículo, aún tiene duda respecto a que puede hacer al respecto, y si aún cuenta con plazo para el ejercicio activo de sus derechos, no deje de ponerse en contacto con nosotros y le informaremos más detalladamente,
Para ello, rellene el siguiente cuestionario, indicando un nombre con el que identificarle, así como su número de teléfono y/o correo electrónico, y una breve explicación de lo que necesita aclaración.