¿Demandar al Estado por los daños y perjuicios causados por las medidas adoptadas durante el Estado de Alarma?

Buenos días, leyendo hoy este artículo de Economist & Jurist, firmado por Alfonso Merino, abogado en RSM SPAIN ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS SLP, me han surgido la idea para el post de hoy: ¿podríamos demandar al Estado por las consecuencias dañosas que, particularmente, nos está suponiendo la adopción de las medidas del Estado de Alarma?

La pregunta no es baladí, ni la respuesta sencilla. Vamos a ello.

No es un secreto que los efectos económicos que la crisis del Coronavirus están teniendo, tanto a nivel nacional como internacional, como puede constatarse de la evolución de los mercados, y más directamente, con la observación directa del día a día de nuestro entorno: locales cerrados, arrendadores que no perciben sus rentas, arrendatarios de locales que siguen teniendo que pagar sus rentas sin producir, mercancias que no pueden venderse, ….

Es cierto que las medidas que se han venido decretado por el Ejecutivo de Crisis desde el inicio del Estado de Alarma, tienen «cabida» dentro de nuestro sistema jurídico, pero ello no supone que, en cuanto actos del Poder Ejecutivo, tales actos estén exentos de control.

Todos los actos de la Administración, y por ende del Ejecutivo nacional, son fiscalizables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme establecen los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la remisión del artículo 106.1 de la Constitución España, constituyendo uno de los rasgos esenciales del Estado de Derecho: es lo que se ha venido a llamar  responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración.

En efecto, el artículo 106.2 CE establece el paraguas normativo de protección al ciudadano frente a la actividad de la Administración, al establecer que «los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

El desarrollo de esta norma programática se recoge en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, de aplicación a todas las Administraciones Públicas, tanto Estatal, Autonómica como Local.

Así, el artículo 32 de la Ley 40/2015 recoge el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por las lesiones padecidas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que no se trate de un supuesto de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El artículo 34 va más allá y dispone que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos”. Este matiz es importante, por cuanto el legislador distingue entre daños causados a consecuencia de hechos o circunstancias imprevisiblesirresistibles, y aquellos otros daños que habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción del daño.

Así, a la hora de plantearnos demandar al Estado por las consecuencias económicas dañosas valuables económicamente, que guarden nexo causal directo entre las medidas adoptadas por el Gobierno y el daño sufrido,  la determinación de concurrencia o no de la circunstancia de fuerza mayor durante la crisis del Coronavirus es uno de los elementos que resultará determinante a efectos de establecer la eventual responsabilidad de las Administraciones Públicas y, que tengamos derecho, en cuanto particulares, a ser indemnizados de las lesiones que sufran nuestros bienes y derechos.

comité de crisis

Y para valorar ese concepto de fuerza mayor, conjuntamente habrá de valorarse la «otra» circunstancia: si los daños causados derivan de hechos que habrían podido preverse o evitarse -o, incluso, minimizarse- según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que se produjeron. Es el trasunto de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 18 de marzo de 2010 (TJCE 2010/79), “circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada” .

parlamento español

Ni que decir tiene que la actuación del Gobierno durante el Estado de Alarma por el COVID-19 será objeto del correspondiente control por el Parlamento (si es que algún día se adopta la decisión de retormar la actividad parlamentaria), pero en esta sede, únicamente se interarán depurar las responsabilidades políticas de su actuación.

El ciudadano particular, habrá de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a fin de determinar si los daños causados a los particulares como consecuencia de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas durante el estado de alarma deben ser indemnizados: es decir, determinar si, en cada caso concreto, concurren los requisitos legalmente establecidos para que pueda exigirse a las Administraciones Públicas que respondan por los daños y lesiones causados a los particulares como consecuencia de su actuación, es decir,

  • si existe un hecho imputable a la administración
  • si se ha producido un daño antijurídico o detrimento patrimonial injustificado
  • si se ha dado una relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido
  • probar la ausencia de fuerza mayor como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito.

A este respecto, es de señalar que esta responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma se encuentra expresamente contemplada en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio que, en el apartado segundo de su artículo 3º, el cual establece que, “quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

En resumen, es cierto que la declaración del estado de alarma no exime al Gobierno de la obligación de responder por los perjuicios económicos que puedan causarse a los particulares como consecuencias de las medidas adoptadas, sino todo lo contrario: la Ley establece de manera expresa el derecho de los administrados a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (funcionamiento normal o anormal) y, en concreto, por las lesiones causadas en aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, o de excepción y sitio en su caso.

Y en cualquier caso, habrá que analizar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si concurren los requisitos legalmente previstos y analizar cada supuesto de manera individualizada, de tal suerte que cualquier ciudadano que considere que como consecuencia del Estado de Alarma ha sufrido un daño que no tenía el deber de soportar, por causa ajena a él, y directamente relacionado con la declaración y medidas adoptadas en el Estado de Alarma, estará legitimado para interponer la correspondiente demanda por daños y perjuicios al Estado español, para interesar su resarcimiento.

A título de ejemplo, nos encontramos cualquiera de los establecimientos comerciales o de hostelería que, de la noche a la mañana se han visto forzados a cerrar: el daño patrimonial resultante de un lado de las pérdidas directas de las mercancias que tuviese para su venta, y que por el transcurso del tiempo, o por su obsolescencia determinada por su propia naturaleza (ej: ropa de invierno que no se venderá en otras estaciones), genera un daño patrimonial directo, que tiene nexo causal con las medidas adoptadas que ha obligado al cierre.

fernando simón

Y en cuanto a la concurrencia de la ausencia de fuerza mayor, imprevisible, o que hubiera podido preverse con el conocimiento del estado de la ciencia o de la técnica, recordar que la OMS ya estaba advirtiendo desde enero a España, y que en febrero un informe firmado entre otros por Fernando Simón, ya expresaba los riesgos potenciales de la pandemia y recomendaba la adopción de medidas, y aún así se espero hasta despues del 8 de marzo para empezar a adoptar medidas.

En este sentido, no dude en consultar con su abogado de confianza sobre el particular. Están en su derecho.

Si lo desea, rellene el siguiente formulario, y nos pondremos en contacto con Vd. y le daremos una valoración inicial de su caso, sin compromiso

Publicado por Manuel Jesús Gamero Peso

Abogado, titular de MJ Abogados. Amante de las nuevas tecnologías, desde que con 14 años cayó en mis manos un Philips MSX 80K. Desde entonces he intentado unir mi profesión y mi afición. Ahora, uno mi profesión y mi afición creando este nuevo Blog, como pasarela de contacto con nuestros clientes, y todos aquellos a los que pueda hacer falta.

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