Buenos días. Hoy me van a permitir que el primer post de esta semana sea para mis compañeros abogados.

En estos días muchos compañeros de profesión, entre los que incluye, hemos empezado a preguntarnos por nuestro propio futuro, viendo que el estado de Alarma va a ser prorrogado al menos otros 15 días más, y que mientras tanto los procesos judiciales ordinarios, así como las tramitaciones administrativas no urgentes están paralizadas y suspendidas.
Dentro de nuestra profesión coexisten dos grandes grupos bien diferenciados: de un lado aquellos abogados que, incorporados a grandes (o medianos) despachos como empleados, ostentan la misma consideración jurídica que cualquier otro trabajador, si bien con las peculiaridad de estar colegiados para poder ejercer ante los tribunales.
En el otro extremo de la balanza nos encontramos los profesionales liberales: es decir, aquellos que ejercemos la abogacía por nuestra cuenta y riesgo, en un estatuto similar a los autónomos o PYMES. Pues bien, este post va dirigido a estos últimos. Los compañeros que ostentan la condición de asalariados, puede dirigirse a otros post de es Blog.
¿Qué ha ocurrido con la actividad de abogado? ¿Es una de las que ha sido limitada, o ha sido suspendida? ¿Puede cobrar alguna ayuda o prestación el abogado independiente?
Los despachos de abogado no han cerrado
Si analizamos los Reales Decretos publicados en estos días y que recogen las actividades limitadas y/o suspendidas, observamos que en ningún caso se menciona a las actividades jurídicas, así como tampoco a las asesorías, agencias de seguros, bancos y operadores financieros.
Únicamente habrán de adoptarse medidas para evitar el contagio, por lo que hoy en día, y existiendo prácticamente un dispositivo electrónico de comunicación en cada vivienda, y existiendo así mismo múltiples aplicaciones de comunicación, incluso con imagen y sonido en tiempo real, acudir al despacho a ver al abogado no es obligatorio.
Sin embargo hay un hecho que, en parte, deja en «agua de borrajas» la afirmación del título: lo que SÍ SE HA SUSPENDIDO es la actividad procesal y administrativa, o lo que es lo mismo: los abogados si estamos trabajando, pero no podemos acudir a juicio ni a las administraciones a impulsar los procedientos.
Entonces, nos planteamos muchos ¿de qué vamos a vivir? (Y no, no vale la manida frase de muchos clientes… «vosotros estáis bien, que los abogados ganáis mucho…»)
¿Puede un abogado cobrar la prestación por cese de actividad?
Esta cuestión no es de fácil respuesta. Para tratar de contestarla, permitidme que me extienda un poco, trayendo unos extractos de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que si bien no va exactamente sobre el objeto de esta entrada, sin embargo puede ayudar a disipar las dudas.
En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia nº 738/2010, de 7 de febrero, en su Fundamento de Derecho Segundo se hace eco de otra Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2016 , que declara que «esta cuestión ha sido resuelta por diversas sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2013 , 26 de octubre de 2007 , de 30 de noviembre de 2004 , de Asturias de 28 de abril de 2006 , Cantabria de 29 de diciembre de 2003 , Comunidad Valenciana de 18 de junio de 2009 , Madrid de 4 de febrero de 2015 , de 15 de octubre de 2014 , 15 de diciembre de 2014 , Castilla-la Mancha de 23 de mayo de 2013 , en el sentido siguiente. La referida mutualidad no es una cualquiera de naturaleza privada, sino que a tenor de lo dispuesto en su día en la aún vigente disposición adicional 15ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, y como resultado de una evolución legislativa que no resulta necesario referir en este caso, tiene la consideración de mutualidad de previsión social alternativa al régimen de autónomos. Y por ello mismo y en virtud de lo establecido en la disposición adicional 46ª de la Ley 27/2011 de 1 de Agosto (LA LEY 15918/2011) , el alcance de su cobertura no es por entero libre, sino que «deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; invalidez permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad«.
Sentado lo anterior, conviene recordar que la DA 15ª de la ley 30/1995 de 8/11 (LA LEY 3829/1995) , de ordenación y supervisión del seguro privado, en redacción de la ley 50/1998 de 30/12 (LA LEY 4701/1998), derogó la exigencia de incorporación colectiva de los miembros de los Colegios Profesionales en el RETA , de modo que a partir de 1 de enero de 1999, los profesionales colegiados tienen la posibilidad de optar entre la incorporación a la Mutualidad de Previsión Social que tuviera establecida su Colegio Profesional o afiliarse al RETA, si se trata de Mutualidades constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, quedando configuradas como mecanismos de protección y aseguramiento «alternativos» al RETA.
Por consiguiente, si al colegiarse (o incluso más tarde) el abogado optó por una Mutualidad de Previsión de la Abogacía, o por el contrario optó por el R.E.T.A. (autónomo), en ambos casos tendría derecho a las mismas prestaciones que haya establecido.
Pero…
Si hay un pero: la prestación por cese de actividad se abona a través de la Mutua Labora con la que el autónomo «contrató» la cobertura de cese de actividad. ¿Y que ha pasado con los abogados que optaron por la Mutualidad? Pues que, seguramente NO SUSCRIBIERON COBERTURA DE CESE DE ACTIVIDAD con una Mutua Laboral, por lo que no habrán cotizado a dicha cobertura.
Más información en el Título V del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Visitad regularmente este post. Seguire informando.